Opiniones - Debate - Sobre las críticas a la Ley Nacional de Salud Mental
Una vez más
Escribe Néstor Ribotta Psicólogo / M.P: 2136 ESPECIAL
Como es de público conocimiento, una vez más está en cuestión la Ley Nacional de Salud Mental. Luego de escuchar y leer, en diversos medios de todas las características, opiniones fundadas sobre un aspecto central falso de la ley -que es el “famoso” artículo 20, referido a las internaciones- se me hace necesario expresar estas breves notas, aunque sea, como aclaración.
Discutir y poner en cuestión un paradigma no está mal; es saludable y necesario. Esta ley, como todas, es perfectible. Lo que se puede señalar como erróneo en el debate de la ley es partir de una premisa falsa, por eso, todo análisis posterior a ello es falso y solo tiende a generar confusión; indignación tan necesaria en los medios de comunicación para generar audiencia.
Algunos aspectos que me parecen urgentes aclarar desde el lugar de un trabajador en el campo de la salud mental.
Se parte de algo falso. En un caso resonante que ocupa los medios, la madre de un usuario dijo que por el artículo 20 de ley, un adicto (usuario con consumo problemático de sustancias) y un psicótico tienen que dar el consentimiento para su internación, es decir, la misma sería solo voluntaria. Lo más preocupante de ese aspecto es que la mayoría de los medios reproducen eso, no se toman el mínimo tiempo de corroborar o desmentir esa información.
ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo podrá realizarse cuando, a criterio del equipo de salud, mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
Cuando el equipo de salud, a su criterio, considera que existen las condiciones que estable la ley, la internación involuntaria se realiza.
En sintonía con esta indignación, (queja lógica y legítima desde la posición de familiares directos si en verdad creen que la ley estable lo que dicen) en otro caso resonante, la hermana de un usuario sostuvo que, si no fuera por la ley, la tragedia que protagonizó su hermano se hubiera evitado. Nunca se especificó (hasta ahora) de qué manera la ley obstaculizó la internación, el o los tratamientos de ese usuario, de qué modo se vincula la tragedia con la ley. Solo se sostiene que la Ley de Salud Mental es responsable. No tenemos acceso a saber, y tampoco debemos saber, que es lo que pasó en el lugar de la tragedia, solo se informa de un episodio psicótico agudo que pudo desencadenar el hecho trágico. No se sabe aún que pasó, pero sí sabemos que la ley es responsable. No sabemos de qué modo una cosa se vincula con la otra.
La falta de agilidad
Una de las quejas recurrentes a la Ley Nacional de Salud Mental -y con la que claramente estoy de acuerdo y, sospecho, que la mayoría de mis colegas- es la falta de agilidad de los procesos de tratamientos, incluidos las internaciones voluntarias e involuntarias. Ese aspecto, no obstante, no necesita un cambio en la ley, necesita cambios en su implementación, que pasan por los recursos que el Estado destina, las políticas en salud de cada Estado, etc. Se trata de una discusión y análisis muchísimo más complejo que el grito de “¡cambien la ley!”.
Se requiere de un análisis de alta complejidad tal como lo requiere el objeto de estudio, ya que, sabemos, el padecimiento mental no es patrimonio de la psicopatología, sino de múltiples factores sociales, económicos, políticos, entre otros.
Una pregunta posible es, ¿son los familiares directos que atraviesan una situación dolorosa, sufriente, crítica con un usuario de salud mental los más idóneos para abordar, analizar los aspectos de una ley en la que sienten que, por ella y su implementación, o falta de la misma, están siendo víctimas vulneradas? Los familiares de estos usuarios mencionados son víctimas de la situación compleja por la que están atravesando y tienen claramente el derecho de ser escuchados, como escuchamos a cada familiar que llega a los servicios de salud pública pidiendo atención. Pero el derecho no hace a la víctima especialista.
Somos muchos los trabajadores en el campo de la salud mental que esperamos que los tiempos se agilicen, que haya menos burocracia en la implementación de la ley, pero sabemos el nivel de complejidad del objeto de estudio.
Que el debate tenga reglas claras
Para finalizar, quisiera dejar aclarado y reiterar que es necesario discutir paradigmas, modelos de abordajes, porque la propia complejidad del objeto de estudio lo requiere. Bienvenido sea el debate, pero con reglas claras. Se debería partir, al menos en este caso, de lo que la ley establece y, cuando se enuncia algo erróneo en los medios de comunicación masivos, se debería tener la honestidad intelectual de chequear la información, salvo que, otra vez, haya intereses en juego que no son explicitados.
De todos modos, sabemos que hace años la verdad en la información dejó de tener importancia. Hace tiempo que importa más la credibilidad, es decir, quién lo dice, que la veracidad del acontecimiento.
ANEXO
ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo podrá realizarse cuando, a criterio del equipo de salud, mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento. c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al Organo de Revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez, en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley.
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o.
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez solo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
