Opinión de uno de los autores de la Carta Orgánica Municipal
Análisis jurídico de la licencia de Gill
El exconvencional que integró el grupo que redactó la Carta Orgánica Municipal de Villa María, escribió para El Diario una nota de opinión aportando un análisis jurídico de la situación generada por la prórroga de la licencia del intendenteEscribe Pilar Pedro Monesterolo
Especial para El Diario
“Seamos esclavos de las leyes, para poder ser libres” (Cicerón)
Soy el autor del proyecto que, sin modificaciones, se convirtió en lo que hoy es la Carta Orgánica Municipal.
Fui presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales de la Convención Municipal que sancionó la Carta Orgánica y también presidí la Comisión de Redacción que concretamos con el entonces también convencional doctor Ricardo Casanovas.
Huelga decir que la Carta Orgánica Municipal se dictó, en ejercicio de la facultad otorgada a las ciudades por el artículo 181 in fine de la Constitución de la Provincia, para que el Estado municipal de Villa María no se rigiera más por la Ley 8.102, sino por sus propias normas, y así expresamente se dispone en la cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la misma Carta Orgánica:
“A partir de la entrada en vigencia de esta Carta Orgánica quedan sin efecto para la ciudad de Villa María la Ley 8.102 y todas las ordenanzas existentes que se le opongan, la contradigan o resulten con ella incompatibles”.
Va lo dicho porque he escuchado que alguien dice que la Carta Orgánica tiene por fuente la Ley 8.102 y que ésta es una suerte de ley supletoria de aquella, válida para su interpretación, y eso es absolutamente erróneo (si no falso), porque la Carta Orgánica se dictó precisamente para que no rija en Villa María la Ley 8.102. El objetivo de la Carta Orgánica es excluir la aplicación de la Ley 8.102 en Villa María.
La historia viene a cuento para discurrir sobre algunas disposiciones de nuestra Carta Orgánica que escucho comentar, se intenta interpretar torcidamente en función de interés circunstancial de personas o sectores.
Concretamente me refiero a las opiniones que se expresan en torno a la posibilidad de extensión de la licencia del intendente Martín Gill y la nebulosa en la que navegan esas opiniones confundiendo los conceptos de “ausencia”, “licencia”, “acefalía”, “impedimento”, “incompatibilidad” y otros, con el aderezo de invenciones como “impedimento voluntario” o “impedimento involuntario” a los cuales nuestra norma fundamental no hace referencia alguna.
Vamos por parte:
La Carta Orgánica se refiere a la “licencia” del intendente en el artículo 107 inciso 4 y dice que otorgarla o denegarla es facultad del Concejo Deliberante, agregando que debe hacerlo “...con sujeción a las normas previstas en esta Carta Orgánica”.
A la “ausencia” del intendente nuestra ley fundamental se refiere en el artículo 124; pero no se refiere a cualquier ausencia, sino única y exclusivamente a la “ausencia de la ciudad por más de 10 días”. Este artículo dispone solamente que para ausentarse de la ciudad por más de 10 días el intendente necesita autorización del Concejo Deliberante. Puede inferirse que para ausentarse menos de 10 días no necesita autorización.
A la “acefalía” del intendente, la Carta Orgánica la legisla en el artículo 125 y claramente establece que la titulada “acefalía” es el “impedimento para el ejercicio de sus funciones por cualquier causa” (1º párrafo del artículo).
En los párrafos 2º y 3º de este artículo 125 se prevé la acefalía por “impedimento temporario” y se dispone cómo se remplaza “temporariamente” al intendente.
En los párrafos 4º y 5º de este artículo 125 se prevé la acefalía por “impedimento permanente” y se dispone según el tiempo que falte para la conclusión del mandato.
En el párrafo 6º se establece que “todo impedimento temporario que supere los 180 días corridos será considerado permanente”.
Como queda claro, no se distingue entre impedimento voluntario o involuntario, (como algunos noveles analistas de la Carta Orgánica quieren inventar); ni tampoco la causa del impedimento: cualquier hecho o circunstancia que impida (no permita) que el intendente ejerza sus funciones es un impedimento, que puede ser temporario o permanente.
A la “incompatibilidad” se refiere nuestra Carta Orgánica en los artículos 91 y 94 disponiendo que:
Artículo 91: “El desempeño de cargos electivos en el Gobierno municipal es incompatible con: a) el ejercicio de funciones en el Gobierno nacional, provincial o municipal...”.
Artículo 94: “Los miembros del Gobierno municipal que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad de los artículos anteriores, cesarán inmediatamente en sus funciones”.
Aclarado el marco jurídico que establece el texto y el espíritu de nuestra Carta Orgánica, si el intendente Martín Gill, hasta hoy en uso de licencia, solicita se le prorrogue la misma para seguir ejerciendo funciones en el Gobierno nacional, tal solicitud debe serle denegada porque:
El ejercicio de funciones en el Gobierno nacional es una causa de incompatibilidad para desempeñar el cargo de intendente (artículo 91 inciso “a” de la COM); esa incompatibilidad genera un impedimento (artículo 94 COM); ese impedimento (si se prórroga la licencia) se extendería a más de 180 días y debe considerarse permanente (6º párrafo del artículo 125 COM). El Concejo Deliberante sólo puede otorgar licencia al intendente “con sujeción a las normas previstas en esta Carta Orgánica” (artículo 107 inciso 4º COM) y si la otorgara en este caso no respetaría esas normas.
Lo expuesto es una disquisición exclusivamente de orden jurídico que no considera la cuestión de oportunidad y conveniencia, y se propone sólo poner las cuestiones técnicas en su lugar.
No se me escapa la excepcionalidad de la emergencia en la que los argentinos estamos inmersos y que por ello puede no ser el momento para forzar la salida institucional del artículo 125 de la COM en los términos allí previstos.
Es entonces comprensible y necesario que nuestros concejales agudicen su ingenio para alcanzar acuerdos que posibiliten medidas extraordinarias de excepción y emergencia que, en este caso particular, salvaguarden el respeto a las instituciones y el ordenamiento jurídico, sin forzar salidas ilegítimas que maltratan el orden institucional o legítimas de riesgosa, difícil o inconveniente ejecución en la coyuntura.
Si sin sujeción a la normativa de la COM que analizamos supra, y sin calificación como medida extraordinaria de excepción y emergencia, el Concejo Deliberante concede prórroga de la licencia que hoy usa el abogado Martín Gill, los concejales que la voten quedarán incursos en el delito de abuso de autoridad tipificado y sancionado por el Código Penal.
Además si Martín Gill hace uso de esa prórroga en todo o en parte, se configurará la acefalía por impedimento permanente que prevé el artículo 125 de la COM (el electo intendente habrá estado impedido de ejercer sus funciones por incompatibilidad durante más de 180 días corridos) y su remplazante deberá convocar a elecciones en 30 días como lo establece el 4º párrafo de ese artículo y si no lo hace, también incurrirá en responsabilidad penal y deberá hacerlo el mismo Concejo Deliberante conforme al inciso 10 del artículo 107 de la COM, o la Junta Electoral conforme al inciso 2 del artículo 191 de la ley fundamental.
“Es preciso preferir la soberanía de la ley a la de uno de los ciudadanos” (Aristóteles)
Nota de Redacción: el artículo fue enviado a nuestro medio antes de la sesión en la que el Concejo Deliberante, por mayoría, aprobó la extensión de la licencia.
