Opinión

¿Puede autorizarse una nueva licencia de Gill?

En vista de la polémica pública que se ha desatado, en relación a las condiciones y requisitos que la Carta Orgánica Municipal establece a los fines de justificar la ausencia, ya suficientemente “dilatada” por cierto, en el cargo del Sr. Intendente Municipal y autorizar una nueva licencia, considero pertinente y de utilidad vertir mi opinión al respecto, como simple ciudadana villamariense y hombre de Derecho, en el sentido universal del término. Ello sin ánimo de ahondar la disputa, sino con el propósito de contribuir al esclarecimiento de la situación, desde una perspectiva estrictamente jurídico-constitucional, desprovista -al menos ese es mi sentir- de toda intencionalidad política y electoralista.

          Se ha conocido la opinión, vertida en forma pública, por algún sector de las fuerzas vivas de esta ciudad, sosteniendo que la C.O.M. no impide renovar la licencia conferida al Sr. Intendente Municipal ni, mucho menos aún, acota un plazo de otorgamiento. Conceptúo errónea esa interpretación y me propongo demostrarlo en estas líneas. En tal sentido séñalo:

         1. Una primera cuestión a abordar impone considerar que en nuestro Derecho Público y Administrativo Municipal el Sr. Intendente no puede ausentarse de la ciudad por más de diez (10) días hábiles sin previa autorización legal respectiva, en su caso, facultad del Cuerpo Deliberativo local (art. 124, C.O.M.). Es un dato proveniente de la observación que tal situación aparece normada en forma similar por cuerpos legales de superior jerarquía, que integran un bloque de legalidad que tiene supremacía y prelación normativa, naturalmente junto con la Carta Magna local (art.1 y 3, C.O.M.).

           2. Asimismo, a los fines de ilustrar el cuadro normativo que regula la cuestión, corresponde indagar y precisar que el 125 de la C.O.M. establece dos soluciones distintas, para el caso de que el Sr. Intendente Municipal se encontrara impedido en el ejercicio de sus funciones, entre ellas el carácter  temporario o permanente  de tal impedimento y el tiempo que faltare para concluir el mandato, prescribiendo la citada norma en tales condiciones "...Todo impedimento temporario que supere los ciento ochenta (180) días corridos será considerado permanente” y agrega “…si el impedimento fuera permanente y faltara más de un año para concluir el mandato el reemplazante deberá convocar a elecciones…”.En el orden nacional, en forma similar (no igual, sobre esto volveré‚ más adelante), la normativa constitucional distingue dos casos: acefalía propia e impropia, imponiendo soluciones diferentes  que no reclaman aclaraciones  (arts.88, 99 inc. 18 y 75, inc. 21, de la Const. Nacional).

          2. 1. A su turno, la Carta Magna Provincial ha establecido un conjunto de normas básicas atinentes al Poder Ejecutivo Provincial, tendientes a regular su organización, funcionamiento y garantizar la aludida continuidad en el ejercicio de la función ejecutiva. En efecto, en el punto que aquí interesa, cabe memorar, principalmente, una regla esencial para el caso que nos ocupa: la convocatoria dentro de los treinta (30) días a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que el impedimento fuese permanente (Sección Segunda Poder Ejecutivo- Capítulo Primero Naturaleza y Duración, arts. 133,134 y 135, Const. Prov. de Cba.).            

      3. En ese marco legal, cobra particular intensidad, algunas de las normas que integran el articulado de la C.O.M. y establece en el plano institucional el ámbito de competencias propias del Concejo Deliberante, el cual como órgano de Gobierno Municipal de “existencia necesaria”, debe “recibir juramento del intendente” y “acordarle o negarle licencias o permisos”, entre muchas otras atribuciones y deberes, por citar algunas (art. 87 y art. 107, inc. 4, de la C.O.M.).

      4. A partir de la redacción que el constituyente nacional dio a la normativa antes mencionada, caracterizada doctrina constitucionalista concluyó: debe distinguirse la “acefalía impropia” (encontrándose legalmente prevista la “ausencia”, en este caso, del Intendente Municipal) de la “acefalía propiamente dicha” y que los supuestos omitidos deben entenderse comprendidos en el término “inhabilidad” (QUIROGA LAVIE-BENEDETTI-CENICACELAYA, "Derecho Constitucional Argentino", T.II-pág.1.095- 1.097, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.001).

           De ello se sigue que, al parecer y sentir de la exponente, la postura precedentemente expuesta ha sido trasladada, sin reparo alguno, al marco normativo de la constitución local, estimándose que el art.124 y 125 de la C.O.M. ha establecido el caso de “ausencia” como una de las causales determinantes de la “acefalia”, gráficamente, por así decirlo, como que se configura atento la “falta” temporaria o permanente del Titular del D.E. Municipal.

           Más aún, la “falta”, a la vez de que podría comportar un incumplimiento de los deberes del Sr. Intendente, “por cualquier causa” (agrego, ausencia por razones de servicios a la Nación), impone, conforme lo expresa lisa y llanamente el mandato constitucional, la convocatoria a elecciones, en el término de treinta (30) días, para elegir intendente que complete el período, siempre que el impedimento fuere superior a ciento ochenta (180) días y por tanto permanente (art. 125, de la C.O.M.).

          5. Ya he adelantado que no comparto la tesitura de que la C.O.M. no impide renovar la licencia. Y comienzo por precisar que, en el sentido expuesto se han elevado voces, enmarcadas dentro de la doctrina constitucionalista expuesta, que no avalan tal interpretación (es decir, que la cuestión deba únicamente enmarcarse en los términos del art. 124 C.O.M.). Respetuosamente, estimo que tal postura, reñida con los más elementales principios de nuestro Derecho Público Municipal, obedece más a una inadvertencia o descuido que a una intencionalidad en ese sentido de tan distinguido funcionario, pues no existe razón sustancial alguna- según se ha dicho- que conduzca a una interpretación diferente.

          6. La postura, que he señalado en el Punto 4., precedente, es la que, a mi juicio, interpreta en su recto sentido las previsiones del art. 124 y 125 de la C.O.M., por diversas razones:

          a) primeramente por cuanto la C.O.M. se integra por “segmentos inescindibles” que conforman un todo, se trata de preceptos categóricos y expresos estrechamente ligados, por tanto, resulta particularmente censurable la huérfana invocación dogmática de ser compartimentos estancos sin relación alguna, como parece entenderlo la tesis que desecho. Más aun considerando que, a mi modesto criterio, lo normado por este cuerpo legal comprende una secuencia lógica y concatenada de preceptos categóricos y expresos.

          b) destacase que, además de incluirse entre las causales de acefalía a la ausencia del titular del poder ejecutivo local, únicamente correspondería acordarse una licencia o permiso- en un plazo superior al previsto-, por el Cuerpo Deliberativo, cuando tal desplazamiento se relacione con asuntos públicos atribuidos a los “cometidos propios” del Sr. Intendente Municipal. En efecto, la aludida finalidad apuntada (prestar servicios a la Nación), en mi criterio, no parece comprenderse en tales motivos (cfr. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, t. II., pág. 410, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.008).

        c) incluso, es prudente memorar, al menos de antemano, que, en tal caso, este “par normativo” que contiene la C.O.M. no es excluyente, sino que ambos artículos se integran en forma sucesiva, y, en modo alguno, involucran una facultad discrecional, toda vez que, son de cumplimiento obligatorio para sus destinatarios. Y, cabe convenir, preceptos imperativos pues contienen un “claro mandato” al ejercicio de la función administrativa, razón por lo cual, el artículo 125 de nuestra Carta local encierra una regla esencial cuyo cumplimiento no puede dejar de producirse.

      d) de lo expuesto se sigue que el asunto involucra, directamente, dos disposiciones de la C.O. Municipal, cuerpo legal que los propios villamarienses hemos proclamado como Ley Suprema del Municipio y que, por otra parte, delimita y enmarca la actuación del Gobierno. Me explico: el acto de juramento es la exteriorización pública y formal de la adhesión de algo que ya está sancionado, de tal manera que, me parece, un comportamiento del Sr. Intendente incompatible con una conducta anterior, impregnado de un espíritu atentatorio de las normas y principios de la C.O.M., vulnera la supremacía y prelación normativa que ostenta la Carta Magna local, a la vez que fractura  también el principio republicano de "forma de gobierno representativa" de plena vigencia en el  ámbito municipal (art. 1,3, 104, inc. 4, de la C.O.M.; art.183, inc.1, Const. de la Pcia. de Cba.; MARCELLINO, Víctor Rubén, "Cartas Orgánicas Municipales", pág.82, Ed. Advocatus, Cba. 1.994).

          7. Los párrafos precedentes demuestran que la concreción de una nueva licencia no sortea los obstáculos jurídicos señalados. Empero, es del caso advertir que existe, todavía, un interrogante que se abre y no es de fácil respuesta. En efecto, ¿en caso de procederse a una nueva elección, puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo? Veamos:

         a) Una postura estrictamente ceñida a la letra de la ley daría una respuesta afirmativa.

         b) No obstante, otra postura, en un análisis jurídico más detenido, evaluado, con realismo, en el marco legal vigente aplicable a la materia y al espíritu de la ley, podría arribar a otra conclusión. Más aun considerando que, en mi modesto criterio, la solución viene dada por el bloque de legalidad que integra este cuerpo normativo, naturalmente, junto con la Constitución Provincial que, en tal sentido, pronuncia la negativa (art. 135, de la Const. Prov.). 

      Y, es más, tal modo de obrar, además de que “podría” quebrantar severamente un primario y elemental “principio de buena fe” (BALBIN, Carlos F., “Tratado…”, T.I-416, Ed. La Ley, Bs.As. 2.011), que le impondría conducirse con actitud franca y sin dobleces, tiene entre nosotros no solo valor axiológico de “principio”, sino que, se halla “positivizado” expresamente en normativa con rango constitucional e impone a la Administración Pública Provincial y Municipal la sujeción en su actuación (Art. 174 y 176, Const. Pcia. de Cba.; BARRERA BUTELER, Guillermo, “Constitución de la Provincia de Córdoba”, pág.339 y sus numerosas citas jurisprudenciales, Ed. Advocatus, Cba. 2.007).

          8. Si aún, dentro del marco interpretativo constitucional que he destacado, quedaran dudas, creo, finalmente, que la interpretación que propugno concilia los intereses legítimos en juego y, sin violentar la letra ni el espíritu de la Carta local, resulta compatible con elementales principios que nutren el sistema republicano-democrático, como son la no proscripción de los valores proclamados en forma expresa en el Preámbulo de la Carta Orgánica Municipal por nuestros distinguidos constituyentes de 1.996.

 

BLANCA LUCIANA BALDUZZI

Abogada

DNI 30507827

Matrícula 4-544

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14%
Satisfacción
14%
Esperanza
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Incertidumbre
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Indiferencia

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